domingo, 24 de mayo de 2026

Caso Zapatero: consideraciones jurídicas

Se mancilla en exceso a la Justicia

I. Advertencia:

Conviene aclarar desde el principio lo que este artículo no hace: no absuelve a nadie, no condena a nadie, y no toma partido en la guerra de trincheras que ha convertido el caso Plus Ultra en el último campo de batalla del debate político español. Lo que hace es algo más modesto y, quizás por ello, más útil: examinar los mecanismos jurídicos que rodean la instrucción del juez Calama y preguntarse, con la frialdad que el derecho exige, si la forma en que se ha conducido el proceso respeta las garantías que la Constitución española y la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen para todo ciudadano, incluidos —especialmente incluidos— quienes han ejercido el poder.

Porque la presunción de inocencia no es un privilegio de los inocentes. Es el blindaje que el Estado democrático opone a su propio poder punitivo, precisamente porque ese poder tiende a desbordarse cuando enfrenta a figuras de alta exposición pública. Si ese blindaje se erosiona con el pretexto de la gravedad de los cargos, el Estado de derecho deja de serlo para convertirse en su parodia.

II. El material existe. El problema es otro

Sería deshonesto comenzar afirmando que el auto del juez José Luis Calama es una fabricación. No lo es. El documento de ochenta y cinco folios describe una constelación de sociedades instrumentales —Análisis Relevante, Whathefav, Inteligencia Prospectiva, Caletón Consultores, Softgestor, Idella, Landside Dubai—, con flujos económicos cruzados que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) describe como artificiales. Hay 418.000 euros ingresados en cuentas vinculadas al expresidente desde Análisis Relevante. Hay 352.980 euros desde Gate Center, entidad cuyo consejo asesor él preside. Hay 681.318 euros del grupo Thinking Heads. Todo ello aparece en el auto con cronología, datos bancarios y referencias documentales. Ese material existe y es serio.

El problema, como suele ocurrir en los casos que llegan demasiado pronto a las portadas, no está en los hechos brutos sino en el salto interpretativo: en el trayecto que media entre los datos objetivos y la calificación jurídica que el instructor ha elegido para nombrarlos. Ese trayecto es el que merece escrutinio.

III. La anatomía del tráfico de influencias: lo que la acusación necesita demostrar

El tráfico de influencias está tipificado en los artículos 428 a 430 del Código Penal. Su estructura es precisa y no admite lecturas elásticas sin riesgo de analogía prohibida: requiere que una persona prevalezca de su situación personal —su posición, su red de relaciones, su ascendiente sobre quien decide— para conseguir una resolución favorable que beneficie a un tercero. No es un delito de mera relación ni de simple acceso. Es un delito de interferencia concreta en la función pública.

Esto significa que, para sostener con solidez una acusación de esta naturaleza, la cadena probatoria exige acreditar una secuencia que podría formularse así:

El sujeto activo contacta con quien tiene capacidad decisoria

Ejerce sobre él su influencia de manera efectiva

Esa influencia provoca un cambio o impulso en la decisión

La decisión favorece a un tercero identificado

Existe una contraprestación o finalidad ilícita

Lo que el auto del juez Calama documenta con solidez son los extremos primero y quinto de esa cadena —contactos y flujos económicos—, pero resulta llamativamente silencioso en los eslabones centrales. ¿Qué ministro cambió de postura? ¿Qué funcionario modificó un informe? ¿Qué resolución administrativa adoptó un criterio distinto al que habría adoptado sin la intervención que se imputa? La defensa, en cuanto tome la palabra, formulará esa pregunta con toda la contundencia que le permite el artículo 24 de la Constitución.

El propio auto describe a Zapatero como "núcleo decisor" y "vértice" de la estructura, afirmando que ejercía "liderazgo estratégico" y mantenía "contactos institucionales de alto nivel". Pero como en todo razonamiento deductivo, cuanto más rotunda es la conclusión, más sólidas deben ser las premisas que la sustentan. Y entre las premisas que sostienen esa conclusión aparecen piezas que, examinadas individualmente, admiten lecturas perfectamente legales.

José Luis Rodríguez Zapatero, ex presidente del gobierno de España imputado

IV. Indicios o ilusiones ópticas: la fragilidad de algunas pruebas nucleares

Revisemos las piezas centrales con la lupa que merece cualquier acto que puede privar de libertad o crédito a un ciudadano.

La reunión con el ministro Escrivá (07 de septiembre de 2020, en plena tramitación del expediente) existió, documentada por un mensaje contemporáneo del Ministerio de Transportes. Pero el contenido de esa reunión no consta en ningún documento del sumario. Un expresidente del Gobierno tiene, por la naturaleza de su posición, acceso habitual a los despachos ministeriales. La interpretación de que esa reunión tuvo por objeto influir en el rescate es una hipótesis del instructor —no un hecho probado— que solo puede contrastarse, legítimamente, escuchando al investigado.

La carta del Santander dice "siguiendo instrucciones del Presidente", pero la firmaron directivos de Plus Ultra, no Zapatero. En términos jurídicos, se trata de una afirmación de tercero sobre una supuesta instrucción ajena, no de una prueba directa de que esa instrucción existiera. La diferencia es relevante: la declaración del hecho propio tiene valor incriminatorio; la referencia de un tercero al supuesto hecho de otro es un indicio indirecto que, sin contraste, permanece en el terreno de la conjetura.

La llamada de once minutos del 30 de abril de 2020 es quizás la pieza más sintomática de las debilidades estructurales del auto. Los teléfonos de los imputados se incautaron mucho después de producirse esa llamada, y no había escucha judicial autorizada en ese momento. Lo único que obra en el sumario es la referencia de un tercero —Rodolfo Reyes— a otro tercero —Ramón Gordils— sobre lo que supuestamente ocurrió en esa conversación. Es decir: un testimonio de segunda mano sobre el contenido de una llamada en la que ninguno de los dos testigos participó. La garantía probatoria de ese material es, cuanto menos, discutible.

La sociedad Landside Dubai existe, el contrato de cobrar el 1% del rescate público existe, pero —según la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria— no consta pago alguno en su ejecución. Un contrato firmado y no cobrado es, en la mejor interpretación para la acusación, un indicio de intención. Pero la intención sin resultado consumado no construye el tipo de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal en toda su extensión.

V. La imputación antes de la audiencia: el corazón del problema garantista

Aquí reside el núcleo de lo que merece ser nombrado con precisión técnica. El derecho procesal penal español, vertebrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y anclado en el artículo 24 de la Constitución, establece el principio de audiatur et altera pars —óigase también a la otra parte— como piedra angular de todo proceso con garantías.

El instructor disponía de una opción técnicamente impecable: citar a Zapatero como investigado, escuchar su versión, contrastar los indicios con sus explicaciones, y después calificar el nivel de imputación. Zapatero estaba disponible. Tenía domicilio conocido. Había ofrecido públicamente su versión. La opción fue descartada: se imputó primero, se calificó en términos máximos —organización criminal, no simple participación; liderazgo estratégico, no cooperación— y se citó a declarar para el 2 de junio de 2026, cuando el escándalo público ya se había consumado.

Esta inversión del orden no es un detalle menor de técnica procesal. Es la diferencia entre instruir y producir un titular. Y la distinción importa porque el sistema penal produce consecuencias gravísimas al margen de la sentencia: la imputación como "líder de organización criminal" destruye reputaciones, paraliza trayectorias y borra décadas de biografía pública antes de que el acusado haya pronunciado una sola palabra en su defensa.

La asimetría que esto genera es estructural y cruel: la portada llega rápida, potente y ubicua; el archivo o la absolución, si llegan, llegan tarde, silenciosos y enterrados en páginas interiores. El Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no se limita al momento de la sentencia, sino que irradia sobre todo el proceso, incluida la fase de instrucción.

VI. El informe Trump: cuando la prueba viene del exterior sin pasaporte jurídico

El llamado "informe Trump" —un documento procedente de la agencia Homeland Security Investigations (HSI), dependiente de la Administración estadounidense— ha sido señalado por diversos juristas como uno de los eslabones más vulnerables de la cadena probatoria.

El problema no es la procedencia geográfica del documento. Los Estados mantienen marcos de cooperación judicial internacional, y la información que llega de autoridades extranjeras puede ser perfectamente lícita y valiosa. El problema es el cómo. Para que un documento extranjero tenga eficacia probatoria en España, el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de requisitos formales que no son capricho burocrático sino garantía de autenticidad: la apostilla de La Haya —regulada por el Convenio del 5 de octubre de 1961, ratificado por España en 1978— o, en su defecto, la legalización por vía diplomática. El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es meridiano al respecto: un documento extranjero sin esas certificaciones no puede ser considerado prueba documental plena.

A esto se añade el requisito de traducción jurada al castellano por intérprete oficial acreditado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, exigencia que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado en numerosas resoluciones. Sin ese mínimo formal, el documento carece de la trazabilidad que el principio de seguridad jurídica —artículo 9.3 de la Constitución Española— impone a toda actuación de los poderes públicos.

Joaquim Bosch, de Jueces para la Democracia, ha señalado expresamente que un documento extranjero sin autenticidad acreditada no puede tener validez probatoria en España y que su uso podría derivar en nulidad de pleno derecho. En la misma línea, el magistrado emérito del Tribunal Supremo Martín Pallín ha advertido que documentos de origen no verificado procedentes de entornos políticos extranjeros no pueden fundamentar decisiones judiciales sin arriesgar la integridad de todo el procedimiento. Elisa de la Nuez, abogada del Estado, ha añadido que cualquier documento utilizado en un proceso debe cumplir estándares estrictos de autenticidad y trazabilidad, y que lo contrario puede invalidar actuaciones completas.

VII. El artículo 11 de la LOPJ: la doctrina del árbol envenenado

El sistema jurídico español cuenta con un mecanismo de saneamiento tan poderoso como a veces olvidado: el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que proclama con una claridad sin concesiones que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Esta norma importó al derecho español la célebre doctrina anglosajona del fruit of the poisonous tree —el fruto del árbol envenenado—: si la raíz de la prueba está viciada por vulneración de derechos fundamentales, la contaminación se extiende a todos los elementos probatorios derivados de ella. No basta con expurgar la prueba ilícita original; es necesario examinar qué otras piezas del proceso deben su existencia a esa prueba contaminada, porque todas ellas caen bajo el mismo manto de nulidad.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado esta doctrina en sentencias sucesivas —entre ellas, la significativa STC 97/2019— precisando que la regla de exclusión se aplica a las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. La pregunta que la defensa de Zapatero tiene perfectamente legitima es esta: si el informe HSI fue incorporado al proceso sin las garantías formales que el ordenamiento español exige, ¿cuántas de las actuaciones posteriores —registros, intervenciones, líneas de investigación— derivan causalmente de ese documento? Porque si la respuesta es "una cantidad significativa de ellas", el árbol envenenado puede comprometer una extensión considerable del bosque probatorio.

José Luis Rodríguez Zapatero, ex presidente del gobierno de España investigado

VIII. El lawfare como mecanismo, no como conspiración

Ha llegado el momento de abordar el término que más debate ha generado y que, paradójicamente, es el más frecuentemente mal usado. Lawfare no es sinónimo de conspiración política ni de mala fe judicial. Etimológicamente, surge de la fusión de law (ley) y warfare (guerra): describe el uso de mecanismos legales como instrumentos de conflicto político, independientemente de la intención de quienes los accionan.

Esta precisión es crucial: el lawfare puede producirse sin que ningún juez se proponga cometerlo. Se produce cuando el sistema procesal, en su diseño o en su aplicación concreta, genera un daño asimétrico e irreversible sobre una figura política antes de que el proceso pueda depurarse a sí mismo. El daño recae sobre el investigado —a quien la imputación pública destruye antes del juicio— mientras que el instructor, si yerra, no soporta consecuencia procesal alguna. Esa asimetría estructural es la que convierte ciertos usos del proceso en lawfare, aunque ningún actor concreto lo haya buscado.

Los socios parlamentarios del gobierno, inicialmente inclinados a hablar de persecución política, modularon su discurso al leer los 88 folios del auto. Esa moderación fue intelectualmente honesta: el auto no es una fábula. Pero la existencia de material indiciario no excluye automáticamente el lawfare; ambas cosas pueden coexistir. Un proceso puede tener sustancia y ser conducido de manera que vulnere garantías. El material puede ser real y la calificación, desproporcionada. Los hechos pueden ser graves y el procedimiento, defectuoso.

Conviene preguntarse —sin acusar a nadie en particular, pero sin esquivar la incomodidad de la pregunta— por qué un juez con la experiencia de Calama eligió la opción procesal más agresiva cuando la más cautelosa estaba disponible y era técnicamente más defendible. Por qué la UDEF construyó un relato calificativo de "organización criminal" cuando el material indiciario hubiera admitido formulaciones más modestas. Y por qué la Fiscalía Anticorrupción acompañó esa calificación sin pedir mayor cautela, dada la excepcional exposición pública del investigado. Estas preguntas no exigen respuesta conspirativa. Pero sí merecen respuesta.

IX. La presunción de inocencia como ficción jurídica

Existe una tensión irresuelta en el corazón del sistema procesal español que el caso Zapatero hace visible con una crudeza inusual: la presunción de inocencia es, técnicamente, una garantía constitucional vigente durante todo el proceso. Pero en la práctica social y mediática, la imputación pública —especialmente cuando viene acompañada de calificaciones tan rotundas como "líder de organización criminal"— produce una condena reputacional que ningún archivo posterior puede revertir.

Esto no es una exageración dramática. Es una descripción clínica de lo que ocurre. Como ha señalado el análisis jurídico del caso: aunque Zapatero declare el 2 de junio, aporte documentación que desmonte cada indicio, y la causa termine archivándose dentro de dos años, el daño ya está hecho y es irreparable. La frase "Zapatero, líder de organización criminal" ha circulado por todas las cabeceras del mundo. La asociación entre su nombre y la corrupción organizada ha quedado fijada en la memoria pública con la misma permanencia que una cicatriz.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha elaborado, a lo largo de décadas de jurisprudencia, una doctrina sobre el derecho a un proceso equitativo —artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos— que incluye expresamente el derecho del investigado a no ser públicamente estigmatizado antes de la condena. España, como Estado parte, está vinculada por esa jurisprudencia. Y cuando la lógica del proceso permite que la estigmatización se produzca antes del contraste, se produce una brecha entre el texto constitucional y la realidad del sistema que los juristas no deberían fingir que no existe.

X. Lo que la defensa debería argumentar: una guía procesal

Si uno asesora a la defensa de Zapatero —o a cualquier ciudadano en situación procesal comparable—, la estrategia garantista tiene líneas de ataque bien definidas:

Nulidad del informe HSI por falta de apostilla, de traducción jurada y de autenticación diplomática, con invocación del artículo 323 LEC, del Convenio de La Haya de 1961 y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE.

Extensión de la nulidad a las pruebas derivadas del informe, con fundamento en el artículo 11.1 LOPJ y la doctrina del fruto del árbol envenenado, solicitando la identificación de qué actuaciones investigadoras tuvieron como detonante ese documento.

Vulneración del derecho de defensa (artículo 24.2 CE) por haber sido imputado en términos máximos sin haber sido previamente oído, con invocación de la doctrina constitucional que proyecta la presunción de inocencia sobre la fase de instrucción.

Falta de cadena causal en el delito de tráfico de influencias: exigir que la acusación identifique al receptor concreto de la supuesta influencia, el acto administrativo o decisión que fue modificado por esa influencia, y la prueba de que el cambio se debió a la intervención imputada y no a otros factores del proceso administrativo.

Impugnación de la calificación como organización criminal, por no concurrir los requisitos del artículo 570 bis del Código Penal: la existencia de tres o más personas, la permanencia en el tiempo, la finalidad concertada de cometer delitos, y la coordinación estructurada que el tipo exige y que el auto no acredita independientemente de los indicios de tráfico de influencias.

XI. Investigar a los poderosos, sí. Pero así, no

Cerrar este análisis con una posición clara es, también, una obligación intelectual. La investigación sobre el rescate de Plus Ultra es legítima, necesaria, y merece la atención judicial más rigurosa. Si hubo comisiones ilegales, si hubo influencia indebida para favorecer a una aerolínea con fondos públicos, si hubo blanqueo de capitales con conexiones venezolanas, todo eso debe ser investigado y juzgado.

Pero hay un modo de hacer eso que refuerza el Estado de derecho, y hay un modo de hacerlo que lo socava. Investigar primero, escuchar al investigado, contrastar indicios con versiones, y calificar después, con la mayor precisión que el material permita: ese es el camino garantista. Hacer lo contrario —imputar en términos máximos antes de oír al investigado, incorporar al sumario documentos extranjeros sin las exigencias de autenticidad que el sistema impone, producir el escándalo público antes del contraste procesal— no fortalece la justicia. La debilita, porque le proporciona a cualquier defensa un arsenal de argumentos garantistas que, en manos de buenos abogados, pueden prosperar.

Y si prospera la nulidad —si el árbol envenenado resulta tan frondoso como algunos juristas temen— el resultado sería el peor de los mundos: quienes hubieran delinquido quedarían impunes no por inocentes sino por la mala praxis procesal de quienes los investigaron. La justicia, ese valor tan alto que la Constitución consagra en su artículo primero, no puede permitirse ese lujo.

Por eso conviene nombrarlo ahora, con claridad, sin aspavientos y sin componendas: en el caso Zapatero conviven una investigación que merece ser tomada en serio y un proceso que presenta déficits garantistas lo suficientemente graves como para que cualquier jurista honesto —independientemente de su color político— se pregunte si la forma en que se ha conducido sirve a la justicia o, inadvertidamente, la traiciona.

***

Este análisis se basa en el auto del juez José Luis Calama de 18 de mayo de 2026, en los informes 1907/2026 y 1908/2026 de la UDEF-BBCA, en el informe de la ONIF de 25 de febrero de 2026, y en las disposiciones de los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, el artículo 11.1 de la LOPJ, los artículos 428-430 y 570 bis del Código Penal, el artículo 323 de la LEC, y el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

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